El Comité por la Libre Expresión (C-Libre), junto al presidente Porfirio Lobo, han presentado una iniciativa a los dueños de los medios de comunicación social de Honduras, la cual es analizada por la sociedad en general.
Revistazo ofrece esa propuesta a constinuación a sus lectores:
Octubre 2012
Título I
Capítulo I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley.-La presente ley tiene como objeto regular las diferentes operaciones de las comunicaciones que se den en el territorio nacional, poniendo al servicio del ser humano todo tipo de tecnologías e informaciones tendientes a hacer efectivo su derecho universal a comunicarse, así como dar la apertura a sectores sociales que merecen mayor atención del Estado hondureño.
Título II
Capítulo I
PRINCIPIOS Y DERECHOS
Artículo 2. Principios. El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación se regirá por los siguientes principios:
1. Igualdad. El Estado hondureño hace suyo el deber de preservar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos hondureños y hondureños en cuanto el acceso a las comunicaciones, eliminando toda clase de discriminación por raza, sexo, posición política, económica, social, ideológica y cualquier otra que restrinja el mismo.
2. Proporcionalidad. El espectro radioeléctrico deberá ser distribuido de forma proporcional a todos los sectores interesados en hacer uso de él, sectores que pueden ser públicos, privados y comunitarios.
3. Transparencia. La prestación de servicios y uso de la tecnología en las comunicaciones se deberá realizar sobre la base de la transparencia, la ética y las buenas costumbres por parte de quienes el estado haya favorecido con una concesión, permiso o licencia para operar dicha tecnología.
4. Solidaridad. La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles.
5. Secretividad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a través del uso de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben estar en marcados en un régimen estricto de secretividad a fin de proteger el derecho a la privacidad de los usuario de un servicio de comunicación, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas.
6. Legalidad. Todo asunto relacionado con el acceso a las telecomunicaciones, deberá ser regulado de acuerdo a los establecido a esta Ley, La Constitución y los Tratados Internacionales, cualquier resolución fuera de este marco jurídico se considerara nulo y producirá tanto responsabilidad civil como penal para los involucrados.
7. Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos en estándares nacionales e internacionales.
6. Innovación tecnológica. El Estado de Honduras promoverá el avance de la tecnología propia en el área de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.
7. Libertad. El Estado impulsara la libre adopción de tecnologías, con el estricto respeto de la Soberanía Nacional y bajo el marco del Derecho Internacional.
8. Protección del Medio Ambiente. El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá realizarse en armonía con el medio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislación ambiental y con los derechos de la Madre Tierra.
10. Participación. Los funcionarios y empleados públicos velaran por la participación de los ciudadanos y ciudadanas en el proceso de comunicación.
Capítulo ll
Derechos a la comunicación
Artículo 3. Derecho a la libre emisión del pensamiento. Toda persona que se encuentre en territorio nacional, tiene el derecho a emitir libremente sus ideas, sus inquietudes, sus conocimientos; ninguna autoridad podrá coartar dicho derecho, si no en virtud de mandato legal.
Artículo 4. Derecho a la creación de medios de comunicación social. Todas las personas, tienen derecho a la creación de medios de comunicación, dentro del marco legal establecido.
Artículo 5. Derecho al acceso de frecuencias. Todas las personas tienen derecho en igualdad de condiciones a tener acceso al espectro radioeléctrico.
Artículo 6. Derecho al acceso a las tecnologías. Toda persona tiene derecho a acceder a las tecnologías de comunicación e información, a fin de hacer valer el derecho a comunicarse de forma eficaz y efectiva.
Universalización del acceso a servicios básicos de telecomunicaciones
Artículo 7. Servicios básicos de telecomunicaciones. Son servicios básicos de telecomunicaciones aquellos que permiten a las personas y a los pueblos aprovechar las oportunidades y recursos para el desarrollo humano integral que proporcionan las tecnologías de la información y comunicación.
Los servicios básicos de telecomunicaciones son:
- Telefonía fija y móvil pública local, nacional e internacional y todos sus servicios.
- Internet y todos sus servicios, con un ancho de banda que permita acceder a los recursos para el desarrollo personal y colectivo.
- Televisión de señal abierta.
- Radio de señal abierta.
- Los demás que determine el CONATEL,
Artículo 8. Universalización progresiva. Es responsabilidad de las instituciones del Estado, de sus concesionarios y delegatarios en el sector de las telecomunicaciones garantizar progresivamente el acceso universal de todas las ciudadanas y los ciudadanos, sin discriminación alguna, a los servicios básicos de telecomunicaciones, dentro de parámetros de calidad determinados por CONATEL, que les permitan acceder a los recursos que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación para el desarrollo personal y colectivo.
Artículo 9. Universalización de acceso a internet y telefonía pública. Todas las empresas y entidades concesionarias de una red pública que oferten servicios finales de telecomunicaciones tienen la obligación de instalar y garantizar la operación de un número de puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación, que será equivalente al menos al cinco por mil de los abonados de cada operadora registrados hasta el 31 de diciembre del año próximo anterior.
Estos puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación deben permitir al menos el acceso a internet y a la telefonía, y se instalarán en zonas que no cuenten con estos servicios, pudiendo llegarse a acuerdos para la gestión de los puntos de acceso público con los miembros de la comunidad en que se han instalado.
Los lugares en que se han de instalar los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación serán definidos en el plan de zonas para la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones elaborado por CONATEL. Las operadoras podrán elegir, de entre las zonas definidas en dicho plan, las localidades en que prefieren instalar los puntos de acceso público que les corresponden.
Las tarifas que se cobren en los puntos de acceso público no podrán ser superiores a los techos tarifarios que CONATEL ha definido para la prestación de estos servicios.
Artículo 10. Tarifas preferenciales. Para cumplir la finalidad social que tienen las empresas de telecomunicaciones en relación a la universalización del acceso a servicios básicos, el CONATEL fijará tarifas preferenciales para los servicios de telefonía y acceso al Internet ofertados por los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación en zonas o poblaciones económicamente deprimidas. Para la sostenibilidad de esta oferta social, las empresas y entidades de telecomunicaciones están autorizadas a realizar subsidios cruzados a favor de los servicios comercializados en los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 11. Software libre. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas y los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación dejarán de adquirir licencias para la instalación de sistemas operativos y programas para computadora de software propietario, e iniciarán el proceso de migración tecnológica para la utilización de plataformas de software libre.
Artículo 12. Puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación. Las características y componentes materiales y tecnológicos de puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación, en especial las relacionadas con el ancho de banda, serán definidas anualmente por el CONATEL.
Los puntos de acceso público a las tecnologías de la información y comunicación a que hace referencia este artículo podrán ser ubicados en centros escolares especialmente en zonas rurales y urbano marginales, pero en este caso se garantizará que el punto de acceso público esté en operación aún cuando en el centro escolar no se estén dando clases.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el CONATEL coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud a fin de definir e implementar la planificación pública para dotar de conectividad a todas las instituciones públicas de salud y educación, y exigirá que toda institución de educación particular ofrezca a sus estudiantes los servicios de Internet.
Artículo 13. Universalización de telefonía fija prestada a particulares. Todas las empresas y entidades que oferten servicios finales de telefonía fija tienen la obligación de ampliar su infraestructura de líneas telefónicas en zonas o poblaciones no servidas, en un número equivalente al menos al cinco por ciento de los abonados de cada operadora registrados hasta el 31 de diciembre del año próximo anterior, cumpliendo las especificaciones de calidad fijadas por el CONATEL, hasta llegar a la prestación universal de este servicio.
Los lugares en que se han de instalar las nuevas líneas de teléfono serán definidos en el plan de zonas para la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones elaborado por el CONATEL. Las operadoras podrán elegir de entre las zonas definidas en dicho plan, las localidades en que prefieren instalar las nuevas líneas que les corresponden.
Artículo 14. Universalización del acceso de particulares a internet. Las instituciones del Estado, sus concesionarios y delegatarios en el sector de las telecomunicaciones generarán condiciones que abaraten los precios de conexión a Internet que contratan las personas particulares, de modo que, progresivamente, crezca el porcentaje de personas que tengan acceso a este servicio en sus casas o lugares de trabajo.
Artículo 15. Incumplimiento de obligaciones. En el caso de que las instituciones del Estado, sus concesionarios y delegatarios en el sector de las telecomunicaciones incumplan sus obligaciones en relación a la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones, el CONATEL les impondrá una multa equivalente al doble del monto que se hubiese requerido para cumplirlas en el año en que deberían haberlo hecho, sin perjuicio de que tales obligaciones sean satisfechas de forma inmediata.
En caso de que el incumplimiento se reitere, esto será causal de pérdida de la concesión y el Estado tendrá derecho a cobrar en el patrimonio de las personas y empresas que se beneficiaron de la concesión, las multas y los montos necesarios para cumplir las obligaciones en relación a la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones.
CONATEL tiene jurisdicción coactiva para realizar el cobro de las multas y otros haberes necesarios para efectivizar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios en relación a la universalización de los servicios básicos de telecomunicaciones.
Artículo 16. Derecho a la comunicación intercultural. El Estado hondureño garantizará a todos los pueblos autóctonos del país, su derecho a poder comunicarse, enseñar, a transmitir su cultura a través de su propio lenguaje o idioma.
Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios están en la obligación de incluir 5% de este contenido en su programación habitual. – CONATEL vigilará el cumplimiento de dicha norma sin perjuicio de las sanciones administrativas que esto amerite.
Se sancionara administrativamente a los infractores con multas de Quinientos Mil Lempiras (L.500, 000.00) a un Millón de Lempiras (L.1000, 000.00) , sin perjuico de cumplir con lo establecido en la norma.
Artículo 17. Derecho de las personas con discapacidad. Toda Persona con alguna discapacidad tienen derecho al acceso de métodos alternativos de comunicación.
Los medios de comunicación, sean estos públicos, privados o comunitarios estarán en la obligación de aplicar o producir métodos idóneos para poder hacer valer el derecho de estas personas a poder comunicarse.
Artículo 18. Derecho a la participación ciudadana. Los ciudadanos y ciudadanas de este país tienen derecho a organizarse libremente bajo cualquier modalidad, a efecto de vigilar e incidir en el proceso de democratización del espectro radioeléctrico, así como el cumplimiento de estas normas de parte de los medios de comunicación social.
Capítulo III
De los derechos de los comunicadores
Artículo 19. Derecho a la independencia de criterio. Los comunicadores tendrán derecho a que se les respete su propio criterio al realizar su trabajo periodístico.
Ningún empleador podrá obligar o forzar a un comunicador a cambiar su criterio salvo acuerdo entre ambos; la negativa de acceder a lo solicitado no podrá ser causa de despido o cualquier otra represión laboral.
Este derecho a la independencia de criterio deberá ir obligatoriamente en cláusula contractual, la entidad reguladora se hará cargo de vigilar el cumplimiento de dichas cláusula, en caso de incumplimiento por parte de los empleadores se sancionaran con una pena de 30 a 60 salarios mínimos y a reintegrar al comunicador con todos sus derechos laborales.
Artículo 20. Derecho a la dignidad laboral: Todo comunicador social tendrá derecho a no ser sometido a situaciones que vayan en contra de su ética y buenas costumbres, acciones que puedan dañar a terceros y que puedan constituir delito.
Quienes infrinjan esta norma serán sancionados con una pena constitutiva del pago de 20 a 30 salarios mínimos sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran recaer a su acción de acuerdo a la legislación penal vigente del país.
Artículo 21. Derecho a la reserva de la fuente. Ninguna persona que realice la difusión de información de interés general podrá ser obligada a revelar la fuente de la información cuando los datos informativos difundidos sean manifiestamente ciertos o razonablemente fundados, o hayan sido corroborados con empleo de otras fuentes o puedan serlo acudiendo a fuentes oficiales, de acceso público o privadas con la correspondiente orden judicial.
La persona que viole este derecho será sancionada con una multa de 10 a 40 salarios básicos unificados, sin perjuicio de que responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.
La información sobre la identidad de una fuente obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico y los riesgos, daños y perjuicios a los que tal fuente quede expuesta serán imputables a quien forzó la revelación de su identidad, quedando obligado a efectuar la reparación integral de los daños a la que haya lugar.
Artículo 22. Derecho a mantener el secreto profesional. Ninguna persona que realice actividades de comunicación social podrá ser obligada a revelar los secretos confiados a ella en el marco del ejercicio de estas actividades.
La persona que viole este derecho será sancionada con una multa de 10 a 40 salarios mínimos, sin perjuicio de que responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral.
La información obtenida forzadamente carecerá de todo valor jurídico y los riesgos, daños y perjuicios que genere para las personas involucradas serán imputables a quien forzó la revelación de los secretos profesionales, quedando obligada a efectuar la reparación integral de los daños a la que haya lugar.
Artículo 23. Derecho al libre ejercicio de la comunicación. Todos los ciudadanos y ciudadanas tendrán derecho a ejercer la comunicación según lo establecido en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales.
Está prohibido exigir título profesional, colegiación o agremiación profesional, como condición o requisito para que cualquier persona realice actividades de comunicación social o periodística.
Artículo 24. Derechos laborales de los comunicadores y comunicadoras. Toda persona dedicada al trabajo de comunicar deberá gozar de los siguientes derechos:
1. A condiciones adecuadas de trabajo, el empleador le deberá proveer de todos los medios necesarios para desarrollar eficientemente su función.
2. A un salario digno de acuerdo al arancel que para tal efecto fije el Colegio de Periodistas de Honduras para los egresados universitarios y el código de trabajo para las personas que lo ejercen empíricamente.
3. A la seguridad personal en caso de amenazas o acciones evidentes que atenten contra su vida o su integridad física.
4. A un seguro de vida medico hospitalario.
5. A la capacitación constante a fin de garantizar su desarrollo profesional en el ámbito de las comunicaciones.
6. Cualquier otro garantizado por la Constitución, los Tratados Internacionales y más leyes del país.
Artículo 25. De la protección jurídica de los comunicadores. Quedan exentos de responsabilidad penal aquellos comunicadores o comunicadoras, que en el ámbito de su trabajo se vean involucrados en una acción que pudiera tipificarse en los delitos contra el honor regulados en el código penal vigente al momento de la comisión de la acción, se exceptuaran de este beneficio aquellas acciones que vayan dirigidas a dañar la vida privada de las personas.
Artículo 26. Responsabilidad ulterior. Para efectos de esta ley, responsabilidad ulterior es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias administrativas posteriores a difundir contenidos que lesionen los derechos humanos y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación.
Artículo 27. Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación. Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.
Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:
1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos;
2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección electrónica, cédula de ciudadanía o identidad, o;
3. Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitución y la ley.
Artículo 28. Responsabilidad solidaria. El medio de comunicación será solidariamente responsable por las indemnizaciones y compensaciones de carácter civil a que haya lugar por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por CONATEL previo el debido proceso, y que han sido generadas por la difusión de todo tipo de contenido que lesione derechos humanos, la reputación, el honor, buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado, de acuerdo a lo que establece la Constitución y la ley.
Artículo 29. Derecho a recibir información de relevancia pública veraz. Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, contextualizada y oportuna.
Artículo 30. Derecho a la rectificación. Todas las personas tienen derecho a que la información que se difunda sobre ellas por los medios de comunicación sea debidamente verificada.
Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de publicar dentro del plazo de 72 horas, contadas a partir de presentado el reclamo de la persona afectada, de forma gratuita, con las mismas características y en el mismo espacio u horario las rectificaciones a las que haya lugar por haber difundido información no demostrada, falsa o inexacta sobre una persona.
En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de rectificación, CONATEL podrá disponer las siguientes medidas administrativas:
1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia a CONATEL, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos;
2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió la información no demostrada, falsa o inexacta;
3. Solo en caso de reincidencia que tenga lugar dentro de un año se impondrá una multa equivalente al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo;
4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
El cumplimiento de estas medidas administrativas no excluye las acciones judiciales a las que haya lugar por la difusión de información no demostrada, falsa o inexacta sobre una persona.
Artículo 31. Derecho a la réplica. Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludida a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación, tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.
En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación podrá disponer las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.
TITULO III
Capítulo I
DE LA ENTIDAD REGULADORA
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)
Artículo 32. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es un organismo público, autónomo, con independencia financiera, técnica, administrativa y presupuestaria y se organizará de manera desconcentrada.
Artículo 33. La finalidad de CONATEL será diseñar e implementar las políticas públicas de comunicación de acuerdo a su competencia y regular las mismas en el marco de su mandato legal.
Artículo 34. CONATEL estará integrada por los siguientes funcionarios:
1.- Un miembro designado por el Presidente de la República,
2.- Un miembro del área de la comunicación, electo por el consejo de universidades.
3.- Un miembro electo por las Organizaciones de Derechos Humanos.
Artículo 35. Para ser miembro de CONATEL se requiere reunir los siguientes requisitos:
1. Se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de 30 años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y acreditada experiencia en comunicaciones o asuntos relacionados con las mismas.
2. No tener cuentas pendientes con el Estado,
3. No ser directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado,
4. Que no sean miembros de las juntas directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o empleos públicos remunerados, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social,
5. Que no sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, de los designados a la Presidencia de la República, de los Secretarios de Estado, de los Presidentes o Gerentes de las Instituciones Descentralizadas o Desconcentradas del Estado o del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
6. Que no sean miembros de las juntas directivas o consejos de administración de las empresas prestatarios de servicios de telecomunicaciones o propietarios de las mismas; ni haberlo hecho durante dos años anteriores a la fecha de convocatoria del concurso,
7. Que no formen parte de empresas cuya finalidad es la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dedicadas a las telecomunicaciones,
Capítulo II
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 36. Estructura administrativa.- CONATEL estará estructurado de la siguiente forma.
1. Pleno del consejo,
2. La presidencia del consejo,
3. Secretaría técnica,
4. Dependencias desconcentradas,
Articulo 37. Del pleno del consejo.- Estará integrado por todos los miembros de CONATEL y será su máxima autoridad en la toma de decisiones más importantes en el tema de comunicaciones.
Sus atribuciones son las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados.
2. Promover la democratización y fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios,
3. Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses,
4. Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones,
5. Elaborar proyecto de reglamento general de esta ley y ponerlo a consideración de la instancia correspondiente,
6. Elaborar y mantener actualizado el registro nacional de medios de comunicación impresos, de radio, televisión, audio y video por suscripción y digitales que se emitan en Honduras,
7. Establecer mecanismos de monitoreo de los medios de comunicación existentes en el país a fin de determinar el cumplimientos de las normas establecidas en esta ley,
8. Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
9. Conocer en el ámbito administrativo los reclamos presentados por violación a los derechos o a las obligaciones establecidas en esta ley,
10. Iniciar los procedimientos administrativos por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley,
11.-Remitir al Ministerio Publico la información que llegue a su conocimiento en relación a la violación de derechos que evidencien la comisión de delitos de orden público,
12. Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectro radioeléctrico y realizar la comprobación técnica de las emisiones electromagnéticas en el territorio nacional.
13. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones,
15. Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y funcionamiento,
16. Otorgar concesiones, licencias, permisos o registros para la prestación de servicios de telecomunicaciones y, en su caso, renovar, modificar o declarar la caducidad o revocar los mismos en conformidad con el correspondiente reglamento,
17. Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias, permisos o registros.
18. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en los reglamentos respectivos,
19. Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los operadores de los sistemas de telecomunicaciones y velar por su estricto cumplimiento,
20. Ejercer la representación del Estado en materia de telecomunicaciones ante los Organismos Internacionales, por medio de su Presidente o de la persona o personas que designe CONATEL
21. Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley;
22. Emitir resoluciones en base a informes de organizaciones cuyo fin es el vigilar que medios de comunicación social cumplan con lo establecido en esta ley, La Constitución y Tratados Internacionales, y
23. Preparar su Anteproyecto de Presupuesto Anual y presentarlo a la Secretaría de Finanzas para su incorporación en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que aprueba el Congreso Nacional.
Artículo 38. Del presidente. El presidente o presidencia de CONATEL, será su representante legal, judicial y extrajudicial, se elegirá entre los miembros y tendrá voto de calidad y durará dos años en sus funciones.
Sus atribuciones son las siguientes:
1. Presidir las sesiones de CONATEL,
2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emita CONATEL,
3. Rendir informe de las actividades realizadas anualmente,
4. Nombrar servidores y servidoras, remover servidores y servidoras de libre remoción en caso de tener acuerdo, la remoción se hará de acuerdo a ley,
5. Los demás que señale la constitución y las leyes,
Artículo 39. De la Secretaría Técnica. La secretaría técnica será el organismo técnico administrativo y operativo de gestión y ejecución de CONATEL.- Este organismo estará dirigido por el Secretario o Secretaria Técnica, que será un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, elegido mediante concurso de meritos por el pleno del consejo de CONATEL, de la terna presentada por su Presidente o Presidenta.
Artículo 40. Funciones de la Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir las actividades técnicas, operativas, administrativas y financieras de CONATEL,
2. Asesorar a la parte administrativa de CONATEL,
3. Presentar la propuesta presupuestaria a la Comisión para su aprobación,
4. Certificar los actos, levantar actas correspondientes y llevar archivo de todo lo actuado en la comisión,
5. Preparar proyectos de estatutos, reglamentos y manuales de procedimiento y ponerlos a consideración del pleno de la comisión para su conocimiento y aprobación,
6. Las demás establecidas en esta ley, su reglamento y la Constitución de la Republica.
Artículo 41. De los entes descentralizados. Estos estarán ubicados en las cabeceras departamentales del país y serán los responsables de expandir las políticas institucionales de CONATEL, a efecto de optimizar las comunicaciones en todo el territorio nacional.
Artículo 42. Los miembros de CONATEL deberán sesionar de manera ordinaria o extraordinaria y se celebrarán con la periodicidad que determine el Reglamento Interno.
Para que las sesiones de CONATEL sean válidas deberán concurrir a la misma todos sus miembros propietarios. Ordinariamente CONATEL tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, pero en casos excepcionales sus decisiones las acordará por unanimidad de acuerdo al Reglamento Interno de la misma.
De cada sesión que se realice deberá levantarse un acta, la que deberá ser firmada por los miembros del Consejo. Las decisiones de la Comisión se tomarán mediante resolución.
Artículo 43. Los miembros de CONATEL tendrán el carácter de funcionarios públicos, en un periodo de cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y la ejercerán con plena independencia y autonomía. Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales en asistencia social.
Artículo 44. Las sesiones de CONATEL serán dirigidas por el miembro de la misma que el consejo haya designado como su Presidente.
Artículo 45. Cuando un miembro de CONATEL tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la misma o lo tuviese su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios en cualquier tipo de empresas, deberá excusarse desde la presentación y hasta la conclusión del correspondiente asunto. De la excusa deberá dejarse constancia en acta.
Artículo 46. Los miembros de CONATEL y los funcionarios y empleados de ésta que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquélla maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad, del Estado o de terceros, incurrirán en responsabilidad civil y penal.
Artículo 47. Causales de destitución:
1. Recibir dádivas o aceptar promesas de entrega de las mismas a cambio de resolver a favor del peticionario.
2. Realizar proselitismo político en el marco de sus funciones.
3. Encontrarse comprendido .en las causales de incompatibilidad, que en el momento del nombramiento no fue advertida por el candidato ni por los del proceso de lección.
4. Inasistencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas del consejo.
5. Sentencia condenatoria firme, previa suspensión de su cargo
6. Declaratoria de reo,
7. Las demás que contemple la ley.
Artículo 48. Los miembros de CONATEL cesarán en sus funciones por:
1. Muerte,
2. Renuncia,
3. Incapacidad física o mental sobreviviente,
Título IV
Capítulo I
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 49. Tipos de medios de comunicación. Los medios de comunicación social son de tres tipos:
1. Públicos,
2. Privados,
3. Comunitarios.
Medios de comunicación públicos
Artículo 50. Definición. Los medios de comunicación públicos, son personas jurídicas de carácter público, con financiamiento del Presupuesto General del Estado.
Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que la crea.
Se garantizará su autonomía editorial y su independencia del poder político.
La estructura de los medios públicos de alcance nacional se atendrá a lo establecido en esta ley; y la estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección y administración de los demás medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación.
Artículo 51. Objetivos. Los medios de comunicación público tienen los siguientes objetivos.
1. Producir contenido que fomente el respeto de los derechos humanos,
2. Facilitar el debate y la libre emisión de opiniones,
3. Promover el respeto a la constitución y las leyes,
4. Impulsar el conocimiento científico,
5. Implementar espacios para la producción de actividades del país,
6. Mostrar las actividades y metas logradas por la institución que crea el medio de comunicación,
7. Ofrecer contenidos de entretenimiento y recreación,
8. Impulsar el intercambio de comunicación entre los pueblos latinoamericanos,
Artículo. 52. Financiamiento. Los medios de comunicación se financiarán de la siguiente forma:
1. Del presupuesto de la institución que los creó,
2. Del producto de la publicidad contratada por otras instituciones públicas,
3. De la cooperación internacional, y
4. De otras fuentes que establezca la institución.
Medios de Comunicación Privados
Artículo 53. Definición. Los medios de comunicación privados son personas jurídicas, de carácter privado con o sin finalidad de lucro, cuyo objetivo es proporcionar acceso a la comunicación con contenidos de interés social.
Medios de comunicación comunitarios
Artículo 54. Definición. Un medio de comunicación comunitario es aquel que no tiene ánimo de lucro y su finalidad principal es mejorar la sociedad de la comunidad a la que pertenece. Estos medios (principalmente radios y televisiones, aunque también prensa escrita) forman el llamado Tercer Sector de la Comunicación.
Los medios de comunicación comunitarios no deberán ser sometidos a limitaciones de definición y distribución de contenidos, de cobertura geográfica, ni a controles que puedan significar una clara discriminación que les impida operar en igualdad de condiciones.
Artículo 55. Financiamiento. Los recursos económicos para el financiamiento de los medios de comunicación comunitaria vendrán de venta de publicidad de productos comunitarios, cooperación nacional e internacional, patrocinios y cualquier otra forma lícita de obtener ingresos.
Los ingresos obtenidos serán prioritariamente utilizados para mejorar el equipo de dichos medios de comunicación y para obras sociales en la comunidad.
Artículo 56. Responsabilidad del Estado. El Estado implementará las medidas que sean necesarias para fomentar la creación y fortalecimiento de los medios de comunicación comunitario, tales como créditos preferentes para la instalación de medios comunitarios, exención de importación de equipo y todo aquellos que favorezca a esta clase de medios de comunicación, tomando en cuenta su carácter social y no lucrativo que tiene en beneficio de la comunidad.
CONATEL, será responsable de la formulación de estas medidas y de su estricto cumplimiento.
Se sancionara con una pena de 3 a 6 años de reclusión a los infractores de esta norma, de igual forma se impondrá una multa de 50 salarios mínimos e inhabilitación permanente para volver a ocupar dicho cargo o cualquier otro relacionado con las comunicaciones.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 57. Responsabilidad de los medios de comunicación social. Los medios de comunicación en territorio nacional tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Respetar los derechos humanos de los comunicadores así como de los receptores de la comunicación.
2. Incentivar el análisis crítico de los usuarios.
3. Promulgar el respeto de la Constitución de la Republica, Tratados Internacionales y demás leyes emitidas en el país.
4. Promover el dialogo sincero entre todos los sectores del país, a fin de resolver conflictos sociales.
5. Promover el combate de la corrupción.
6. Promover la cultura de la denuncia contra todo aquel que hay cometido un delito.
7. Fortalecer el espíritu de solidaridad entre los ciudadanos y ciudadanas del país.
8. Contribuir a la paz y seguridad.
Artículo 58. Acceso a los medios de comunicación en el proceso electoral. Durante la campaña electoral los medios de comunicación darán espacio en igualdad de condiciones a candidatos y candidatas de los diferentes partidos y movimientos políticos, CONATEL vigilara que se dé fiel cumplimientos a esta norma.
Los infractores de esta norma serán sancionados con multas de diez millones (L.10, 000,000.00) a 20 millones de Lempiras (L. 20, 000,000.00) y de una apena de 5 a 10 años de reclusión.
Artículo 59. Obligaciones de los audios y video por suscripción por cable. Los canales de televisión o radio por suscripción por cable tienen la obligación de enlazarse de forma inmediata a las cadenas de radio y televisión ordenadas por CONATEL, quienes infrinjan esta disposición quedaran sujeto a las disposiciones que emita el ente regulador.
Título V
Capitulo único
DEL CONSEJO NACIONAL DE REGULACIÓN DE ÉTICA EN LA COMUNICACIÓN
Artículo 60. Consejo Nacional de Ética en la comunicación. Dicho consejo será el órgano encargado de vigilar que la programación de medios de comunicación, tanto públicos, privados y comunitarios, se ajuste a las reglas de la moral y las buenas costumbres, evitando con ello la pérdida de valores morales y la identidad nacional por parte de la población del estado hondureño.
Este consejo será semiautónomo y el Estado aportará los fondos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 61. Miembros. Serán miembros de dicho consejo las siguientes personas:
1. Un miembro nombrado por el Estado a través del Poder Ejecutivo,
2. Un miembro de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
3. Un miembro de la Asociación Nacional de padres de familia,
4. Un miembro de las Facultades de Periodismo de las distintas Universidades.
Artículo 62. Duración. La duración de este Consejo será de dos años, sin posibilidad de reelección de miembros.
Artículo 63. Funciones. Las funciones de este consejo serán las siguientes:
1. Participar en inspecciones a la programación de medios de comunicación, a fin de determinar si son aptas para el público hondureño.
2. Emitir informes a CONATEL, sobre los resultados de dichas inspecciones.
3. Socializar con los diferentes sectores de la sociedad los contenidos que están fuera del marco de la ética y las buenas costumbres.
4. Ordenar las sanciones correspondientes para aquellos medios que infrinjan dicha norma.
5. Elaborar un catalogo donde se establezca que tipo de programación se considera antiética y dañina para la sociedad hondureña.
6. Otras que el consejo determine.
Las restricciones que pudiera hacer el consejo nunca deberán ser orientadas a limitar los derechos de los usuarios sobres asuntos religiosos, ideológicos o políticos.
Título VI
Capítulo I
DE LA PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 64. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado. El mismo está integrado por toda la gama de radiofrecuencias utilizables para las comunicaciones.
La utilización del espectro radioeléctrico por medio de satélites de telecomunicaciones se someterá al ordenamiento jurídico aplicable en materia de telecomunicaciones y a lo establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales de los que Honduras forma parte, en especial los que versan sobre propiedad intelectual.
Artículo 65. El derecho a utilizar una frecuencia quedará afecto al servicio de telecomunicación para el cual se conceda y no se podrá utilizar para fines distintos de los expresamente autorizados.
Las estaciones de radio, televisión y otros servicios de difusión estarán obligadas cuando CONATEL lo solicite, a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los Presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico que se consignarán en el reglamento respectivo.
Artículo 66. La administración y control del espectro radioeléctrico corresponde a CONATEL, la que además tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la cancelación de aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 67. Los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia de radiodifusión no podrán de forma alguna cederse, arrendarse, venderse ni transferirse .
Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, excepto para aquellas frecuencias que se producen como resultado de emisiones por el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro radioeléctrico; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.
Capítulo II
Distribución de frecuencias
Artículo 68. Distribución equitativa de las frecuencias. Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas para el funcionamiento de radios y televisión abierta serán distribuidas de la siguiente forma:
1. 20% para medios de comunicación públicos.
2. 35% para medios de comunicación privados
3. 30% para medios comunitarios en área rural
4. 15% para medios comunitarios en área urbana.
Artículo 69. La asignación de frecuencias se realizará de la siguiente forma:
1. Las frecuencias destinadas al sector público serán definidas por el poder ejecutivo.
2. Las frecuencias destinadas al sector privado serán asignadas por licitación pública.
3. Las frecuencias destinadas al sector social comunitario, serán asignadas mediante concurso de proyectos, y su calificación se realizará mediante indicadores objetivos.
Artículo 70. Adjudicación sector público. Las frecuencias asignadas al sector público se harán tomando en cuenta los requisitos establecido por CONATEL en el reglamento que para tal efecto se elabore.
Artículo 71. Adjudicación al sector privado. Las frecuencias asignadas al sector privado se harán mediante concurso abierto y transparente, en donde puedan participar todas las personas naturales o jurídicas que no estén inhabilitadas de acuerdo al reglamento de adjudicación.
Artículo 72. Adjudicación al sector comunitario. Las frecuencias asignadas al sector comunitario se harán a través de concursos abiertos y transparentes de presentación de proyectos, mismos que deberán acompañar un plan general con objetivos y metas establecidas para dicho proyecto. CONATEL establecerá el reglamento respectivo a fin de garantizar dicha adjudicación.
Artículo 73. Inhabilidades para concursar. Se prohíbe la participación de concursantes para la adjudicación de frecuencias del sector privado con las siguientes inhabilidades.
1. Quienes tengan una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los funcionarios de CONATEL.
2. Quienes se encuentren en mora y que estén inhabilitados para contratar con instituciones públicas.
3. Quienes tengan acciones en una empresa que esta inhabilitada para contratar con una institución pública.
4. Quienes tengan acciones en una empresa en donde son socios algunos de los miembros del CONATEL.
5. Quienes personalmente o como accionistas hayan sido concesionarios de frecuencias y hayan sido revertidas sus frecuencia por infracciones a la ley.
6. La demás que establezca la ley.
Artículo 74. Término de tiempo. Las concesiones no podrán exceder de veinticinco (25) años; los permisos de quince (15) años y los registros de cinco (5) años. Estos plazos, sin embargo, podrán renovarse antes de su vencimiento.
Los permisos para los servicios de radiodifusión de libre recepción serán otorgados por (15) años y su renovación será automática por períodos iguales, siempre que reúnan los requisitos que se establecen en base a lo dispuesto en el artículo anterior.
Las licencias serán otorgadas por períodos iguales a la duración de la concesión, permiso o registro correspondiente y afecto al servicio autorizado.
Artículo 75. Prohibición de concentración. Esta prohibido que personas natural o jurídica concentren la mayor parte de las frecuencias de radio y televisión abierta.
CONATEL no podrá adjudicar más de una frecuencia matriz para radio y televisan abierta en todo el territorio nacional.
Quien sea titular de una frecuencia de radio o televisión solo podrá participar una sola vez en concursos de frecuencias de onda corta.
En una misma zona no podrá concesionarse frecuencia matriz para radio y televisión abierta a familiares de un concesionario que tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..
Artículo 76. Asignación de frecuencias para uso estatal. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa.
La información relativa a la asignación de frecuencias para los servicios de seguridad y defensa del Estado, tiene carácter reservado.
Artículo 77. Interferencia. La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe ser evitada, CONATEL impondrá estándares técnicos para controlar dicha interferencia y podrá imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor, de acuerdo a reglamento.
Artículo 78. Emisiones ilegales. Se considerarán ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnéticas que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la otorgación de la licencia.
CONATEL podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de señales y antenas de transmisión utilizadas sin licencia, o si la emisión causare interferencias indebidas en áreas de cobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, conforme a proceso administrativo.
Artículo 79. Reversión de frecuencias. Todas las concesiones de frecuencias que hayan sido obtenidas ilegalmente volverán a la administración de la autoridad de telecomunicaciones, la resolución de reversión de frecuencia podrá ser impugnada administrativamente y en definitiva en los tribunales de lo contencioso administrativo.
En caso de una resolución firme de reversión de frecuencias, la Procuraduría General de la República actuará con demanda civil de indemnización de daños y perjuicios en contra del infractor y penalmente contra todos aquellos involucrados en la ilegalidad de la autorización de la frecuencia. El incumplimiento de esta norma producirá responsabilidad tanto civil como penal en contra del Procurador General del Estado.
Artículo 80. Causales de reversión de frecuencia:
1. Que las frecuencias de radio y televisión que no hayan sido otorgadas por autoridad competente;
2. Que los cocesionarios no hayan iniciado la operación de las estaciones de radio o televisión en el plazo señalado en el contrato de concesión;
3. Que los concesionarios no hayan pagado las tarifas de uso de concesión durante seis meses consecutivos;
4. Que los concesionarios hayan arrendado o transferido bajo cualquier modalidad el uso de la frecuencia a terceros;
5. Que las concesiones haya sido otorgadas de forma ilegal o incumpliendo los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos aplicables; y,
6. Que los concesionarios hayan convertido estaciones repetidoras en matrices o viceversa.
Artículo 81. Terminación de la concesión de frecuencia. La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:
1. Por vencimiento del plazo de la concesión,
2. A petición del concesionario,
3. Por extinción de la personería jurídica,
4. Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad,
5. Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de las frecuencias y medios de comunicación,
6. Por haberse comprobado su inhabilidad para concursar, o
7. Por las demás causas establecidas por la ley.
Titulo VII
Capitulo único
LAS TASAS Y TARIFAS
Artículo 82. El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conllevan la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL.
Para los operadores amparados por la Ley de Emisión del Pensamiento, las tarifas por servicios, se concertarán para su aplicación.
Para efecto de los operadores a que se refiere el párrafo anterior, el uso de frecuencias de enlaces, unidades móviles y estaciones terrenas, no estarán afectos al pago de derecho alguno.
Artículo 83. CONATEL establecerá el marco dentro del cual se fijarán las tarifas que aplicarán los operadores de los servicios de telecomunicaciones que se hallen sujetos a regulación tarifaría.
Dichas tarifas deberán ser uniformes y homogéneas y tomarán en cuenta las recomendaciones y regulaciones de los Organismos Internacionales de Telecomunicaciones.
Artículo 84. Los valores que se capten por concepto de tasas, multas u otros ingresos que se generen con motivo de la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos serán enterados en la Tesorería General de la República o en la institución financiera que la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, haya autorizado como agente recaudador. En consecuencia, ningún pago por tales conceptos podrá hacerse a los funcionarios o empleados de CONATEL.
Título VIII
Capítulo I
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 85. Instalación de antenas. La instalación de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuencias previa de CONATEL.
La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras, por parte de usuarias o usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta a licencia.
Artículo 86. Infraestructura compartida. Los operadores tendrán derecho al acceso y uso compartido de infraestructura en redes de telecomunicaciones, tanto nacionales como privadas y el deber de otorgar acceso a otros operadores, incluyendo la co–ubicación a otro operador o proveedor que solicite, de acuerdo a reglamentación correspondiente.
Las condiciones exigidas por un operador del Estado o privado para el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será establecida por CONATEL.
Artículo 87. Formas de acceso y uso compartido de infraestructura. El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones puede realizarse bajo dos modalidades:
1. Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito, estableciéndose un periodo de negociación de acuerdo a reglamento.
2. Por resolución de CONATEL, respondiendo al interés público, una vez que se haya vencido el periodo de negociación, y las partes no hayan llegado a un acuerdo.
En ambas formas se establecerán las condiciones técnicas, comerciales, económicas y legales, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuarias y usuarios de los servicios involucrados.
Capítulo II
De las servidumbres
Artículo 88. Servidumbre. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes. Dichos operadores adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier daño en los predios sirvientes.
Lo dispuesto en este Artículo no obstará para que, si dichos operadores lo consideran oportuno, adquieran el dominio de los inmuebles de que se trate, previo acuerdo entre las partes y la consiguiente indemnización del propietario del inmueble.
Cuando el predio sea propiedad del Estado, la solicitud de compra se le hará a la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas o al Instituto Nacional Agrario, según corresponda, o en su caso a la municipalidad respectiva.
Artículo 89. Del propietario. EL dueño del predio particular podrá oponerse a la constitución de la servidumbre cuando ésta pueda establecerse en un predio nacional o ejidal adyacente al suyo o cuando las instalaciones de que se trate puedan hacerse en otro lugar del mismo predio o sobre otros predios que ofrezcan mejores condiciones por su ubicación o características.
Mientras persista el diferendo, no podrá ejecutarse ninguna obra en el predio sirviente. En lo no previsto en el presente Capítulo se estará, en lo aplicable, a lo prescrito por el Código Civil en materia de servidumbres legales.
Título VIII
Capitulo único
DE LA COMPETENCIA PROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES QUE LIMITEN LA COMPETENCIA
Artículo 90. Prohibición. Quedan prohibidas las prácticas que limiten o distorsionen la competencia.
Se considerarán prácticas restrictivas de la competencia los acuerdos entre empresas dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan como finalidad distribuirse el mercado, fijar precios o tarifas iguales o semejantes en condiciones disímiles de costo, limitar el acceso a la actividad a posibles competidores y las demás que reglamentariamente determine CONATEL.
Para que la práctica restrictiva de la competencia tenga tal carácter bastará con que los acuerdos sean susceptibles de producir los señalados efectos o que confiera a la contraparte una preferencia discriminatoria frente a sus competidores o que implique abuso de su posición dominante para lograr una ventaja en el mercado.
TÍTULO FINAL DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 91. Los operadores de medios de comunicación que obtuvieron frecuencias bajo la anterior ley, se les ordena enmarcarse en la nueva legislación, debiendo cumplir con la misma en un periodo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 92. Los operadores que de forma ilícita hayan obtenido frecuencias tanto de radio o televisión se les darán un plazo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para que procedan a devolverla a CONATEL.
Artículo 93. Los operadores que previa inspección resulten con acumulación de frecuencias, el estado procederá de inmediato a su recuperación.
Artículo 94. Los contratos privados relacionados con el uso y aprovechamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico de radio y televisión abierta, legítimamente celebrados de conformidad con las normas legales y constitucionales anteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, serán respetados hasta la terminación del plazo del contrato de concesión.
Artículo 95. Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán presentar a CONATEL una declaración jurada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada por lo menos en los dos últimos años.
El incumplimiento a esta disposición dará lugar al inicio del proceso de reversión de la concesión de frecuencia por parte de CONATEL.
Artículo 96. Los medios de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y organizaciones sociales que adoptaron la figura jurídica de empresas o corporaciones de derecho privado para obtener frecuencias de radio y televisión podrán convertirse en medios comunitarios en el plazo de hasta 180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por el Consejo de Regulación.
CONATEL tiene un plazo no mayor a 60 días a partir de su conformación para expedir la reglamentación correspondiente.
Artículo 97. Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el diario oficial La Gaceta, las personas naturales que son concesionarios de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a nombre de la persona natural; para tales efectos CONATEL elaborará el reglamento respectivo.
Artículo 98. En caso de fallecimiento de una persona natural concesionario de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta, el o la cónyuge y sus herederos continuarán haciendo uso de los derechos de concesión hasta que finalice el plazo de la misma. Si estas personas quieren participar en el concurso para renovar la concesión de la frecuencia se constituirán en una persona jurídica, en un plazo de hasta 180 días.